Servindi, 8 de junio, 2013.- El abogado Juan Carlos Ruiz
Molleda denunció que el Gobierno Regional de Loreto pretende
"expropiar" en los hechos los territorios de los pueblos indígenas
ubicado dentro del lote petrolero 192. Alertó sobre la forma arbitraria y
lesiva como la entidad regional intenta excluir de los planos de demarcación
comunal las áreas donde se encuentran instalaciones petroleras, como
aeropuertos, carreteras, baterías, pozos, oleoductos, entre otros.
A continuación el artículo de Ruiz Molleda:
Gobierno regional de Loreto pretende "expropiar"
en los hechos el territorio de los pueblos indígenas del lote 192
Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
7 de junio, 2013.- El Gobierno regional de Loreto intenta
excluir, de los territorios de los pueblos indígenas, las zonas donde funcionan
las plantas petroleras que explotan el lote 192. La Resolución Directoral Nº
131-2013-GRL-DRA-L, la Resolución Directoral Nº 132-2013-GRL-DRA-L y la
Resolución Directoral Nº 133-2013-GRL-DRA-L, que aprueban el Plano de Demarcación
de los territorios comunales de Nuevo Porvenir, Los Jardines y Nuevo Andoas
respectivamente, excluyen los terrenos donde se encuentran las instalaciones
petroleras, como aeropuertos, carreteras, baterías, pozos, oleoductos, etc.,
sobrepuestas en los territorios comunales sin ningún fundamento legal ni motivación
alguna.
Como demostraremos, esta decisión es lesiva de los derechos
de los pueblos indígenas, razón por la cual debe ser rectificada.
1. El Estado peruano está en la obligación jurídica, bajo
responsabilidad internacional, de titular los territorios de los pueblos
indígenas del lote 192
La jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CorteIDH) es clara. Señala que la no delimitación y
demarcación de la propiedad comunal, y el otorgamiento de concesiones a
terceros para la explotación de bienes y recursos ubicados en un área que puede
llegar a corresponder total o parcialmente a los terrenos sobre los que deberá
recaer la delimitación, demarcación y titulación correspondientes, implica una
violación al derecho de propiedad de los pueblos indígenas, tal como lo
reconoce la propia CorteIDH en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni (1).
En otras palabras, la omisión del Gobierno regional viola el
derecho a la identificación, delimitación, demarcación, titulación y protección
de los territorios de los pueblos indígenas, contenido en el artículo 14.2 del
Convenio 169 de la OIT. Se trata de un derecho que se desprende del derecho a
la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras (2). Como señala el
Tribunal Constitucional (TC), la titulación tiene por objetivo "brindar
una apropiada protección jurídica a los pueblos indígenas, mediante la
concretización de los derechos de propiedad de los territorios que cada
comunidad ocupa" (STC 00022-2009-PI/TC, f.j. 44).
2. Las comunidades nativas tienen derecho propiedad sobre
sus territorios que han usado ancestralmente, aún cuando su título no haya sido
inscrito en registros públicos
Si tenemos en cuenta que el fundamento del derecho de
propiedad de los pueblos indígenas no es la inscripción en registros públicos,
sino la posesión de estos, queda claro que los pueblos indígenas quichuas que
viven en el territorio sobre el que se encuentra el lote 192 tendrán derecho al
territorio y a la propiedad sobre los mismos, en la medida que acrediten que se
trata de tierras que han usado desde tiempos ancestrales.
La jurisprudencia interamericana ha caracterizado la
propiedad territorial indígena como una forma de propiedad que se fundamenta no
en el reconocimiento oficial del Estado, sino en el uso y posesión
tradicionales de las tierras y recursos. Como dice la Corte IDH, "(c)omo
producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las
comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la
tierra obtengan el reconocimiento oficial de dichapropiedad y el consiguiente
registro" (3).
Igualmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) agrega que dado que el fundamento de la propiedad territorial es el uso
y ocupación históricos que han dado lugar a sistemas consuetudinarios de
tenencia de la tierra, los derechos territoriales de los pueblos indígenas y
tribales "existen aún sin actos estatales que los precisen" (4), o
sin un título formal de propiedad (5). Asimismo la CIDH añade que las acciones
de reconocimiento oficial "deben ser consideradas no como meras
transferencias sino como procesos de ‘otorgamiento de prueba para que las
comunidades pudiesen acreditar su dominio anterior'" (6), y no como el
otorgamiento de nuevos derechos. En definitiva, los territorios de los pueblos
indígenas y tribales "les pertenecen por su uso u ocupación
ancestral" (7).
3. El territorio es la base de la cultura y de la existencia
de los pueblos indígenas
El territorio no es un elemento más de la cultura de los
pueblos indígenas, es el elemento central. Para la CIDH, la relación especial
entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios significa que "el
uso y goce de la tierra y de sus recursos son componentes integrales de la
supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas y de la efectiva
realización de sus derechos humanos en términos más generales" (8).
Añade la CIDH que dicha relación especial es fundamental
tanto para la subsistencia material como para la integridad cultural de los
pueblos indígenas y tribales(9). La CIDH ha sido enfática en explicar, en este
sentido, que "la sociedad indígena se estructura en base a su relación
profunda con la tierra"(10); que "la tierra constituye para los
pueblos indígenas una condición de la seguridad individual y del enlace del
grupo" (11); y que "la recuperación, reconocimiento, demarcación y
registro de las tierras significan derechos esenciales para la supervivencia
cultural y para mantener la integridad comunitaria" (12).
4. La exclusión del territorio de los pueblos indígenas, de
aquel territorio en que se encuentran las instalaciones de la empresa petrolera
que explotará el lote 192, no constituye necesidad pública
En efecto, dicha exclusión no es condición indispensable y
necesaria para la explotación de los recursos hidrocarburíferos del lote 192.
Si bien puede constituir necesidad pública la explotación de
los recursos hidrocarburíferos por el Estado peruano para sostener la política
energética del país, esto no guarda relación con la exclusión del territorio de
los pueblos indígenas, donde se encuentran las instalaciones de la empresa
petrolera que explotara el lote 192. En otras palabras, la referida exclusión
no es una condición necesaria para exploración y explotación de estos recursos.
5. ¿Cuál es el objetivo de esta "exclusión" al
momento de titular los territorios de los pueblos indígenas?
Imposible saberlo. Sin embargo, independientemente de la
intención, objetivamente esta exclusión del territorio de los pueblos
indígenas, de aquel territorio donde se encuentran las instalaciones de la
empresa petrolera que explotara el lote 192, traerá como consecuencia que los
pueblos indígenas que viven en el territorio donde está el lote 192 NO TENGAN
derecho a recibir servidumbre petrolera, ni derecho a beneficiarse de la
explotación de recursos en sus territorios.
Nos gana la suspicacia. Ésta parece ser la intención de la
propuesta del Gobierno: evitar cumplir con el derecho de los pueblos indígenas
a beneficiarse de la explotación de recursos naturales en sus territorios,
reconocido en el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT y la servidumbre
petrolera.
6. ¿Cuál es el procedimiento legal para excluir los
territorios donde operan las plantas petroleras del lote 192, de la propiedad
de las comunidades nativas?
En el supuesto negado que sea de necesidad pública la
exclusión del territorio de los pueblos indígenas, de aquel territorio en que
se encuentran las instalaciones de la empresa petrolera que explotara el lote
192, lo que corresponde es proceder a un proceso de expropiación forzosa, de
conformidad con el artículo 70 de la Constitución y con la Ley 27117 Ley
General de Expropiaciones. Sin embargo, esta ley no contempla este supuesto.
Notas
(1) Corte IDH, Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay, Sentencia de 6 de febrero de 2006, (Interpretación de la Sentencia de
Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 143.
(2) "OIT. Los derechos de los pueblos indígenas y
tribales en la práctica", op. Cit., pág. 95. En opinión de la OIT "A
fin de proteger de manera eficaz los derechos de los pueblos indígenas sobre
las tierras, los gobiernos deben establecer procedimientos para la
identificación de las tierras de los pueblos indígenas y medidas para proteger
sus derechos de propiedad y posesión. Estos procedimientos pueden adoptar
diversas formas, y en algunos casos, incluir medidas como la demarcación y
otorgamiento de títulos y, en otros, puede llegar al reconocimiento de acuerdos
de autogobierno o regímenes de coadministración"
(3) Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2001. Serie C No. 79, párr. 151. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 127. Citado por CIDH, Derechos de los
Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos
naturales, op. cit., pág. pág. 28.
(4) CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso
de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 140(a). Citado
por CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras
ancestrales y recursos naturales, op. cit., pág. pág. 28.
(5) Corte
IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr.
128
(6) CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Colombia. Doc. OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de
1999, Capítulo X, párr. 19. Citado por CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas
y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. cit., pág.
pág. 29.
(7) CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino
hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc.
34, 28 de junio de 2007, párr. 231. Citado por CIDH . Citado por CIDH, Derechos
de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos
naturales, op. cit., pág. pág. 28.
(8) CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas
Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 114. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos "ha adoptado un criterio similar
(al de la CIDH) respecto del derecho de propiedad en el contexto de los pueblos
indígenas, reconociendo las formas comunales de tenencia de la tierra por los
indígenas y la relación singular que los pueblos indígenas mantienen con su
tierra" (CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas
del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 116. Corte IDH.
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79).
Citado por Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales
y recursos naturales, op. Cit., pág. 22.
(9) CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre
sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág. 22.
(10) CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de
2001, Capítulo XI, párr. 56. Citado por CIDH, Derechos de los pueblos indígenas
y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág.
22.
(11) CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio
de 2000, Capítulo X, párr. 16. Citado por CIDH, Derechos de los pueblos
indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op.
Cit., pág. 22.
(12) Ibídem.
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