Ciudadana Jueza del Tribunal Octavo de Mediación de Niños, Niñas Y Adolescentes del Circuito judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Nosotros, abogada Jessica Duhan y abogados Marino Alvarado Betancourt,
Leonel José Galindo y Antonio Puppio Vegas venezolana y venezolanos,
inpreabogados Nros: 139.955, 61.381, 40.753 y 97.102 respectivamente,
actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la Parte Demandada la Asociación Civil Homo et Natura,
con sede en el estado Zulia y estando en la oportunidad procesal para
contestar la demanda, procedemos a realizarla de la siguiente manera.
- Contexto General
La presente demanda de la representación fiscal se inicia como parte
de un conjunto de medidas que fueron emprendidas por distintos entes
del Estado para contrarrestar una acción de protesta pacífica realizada
el 21 de julio de 2010 por aproximadamente 80 personas del pueblo indígena
Yukpa frente a la sede del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas.
Los indígenas se concentraron a las afueras del Tribunal para exigir
a la Sala Constitucional se pronunciara ante una acción de amparo constitucional
que se había interpuesto solicitando se aplicara la jurisdicción indígena
en un caso penal donde estaban involucrados dos integrantes de la comunidad.
Los Yukpa son un pueblo indígena que tiene su hábitat principalmente
en la sierra de Perijá estado Zulia. Los Yukpa es un pueblo de
filiación lingüística Caribe, así como los Japreria, Kariña, Pemon,
Yekuana, Mapoyo, Yavarana, Añepá, entre otros. Viven en el noroeste
del estado Zulia, en la Sierra de Perijá, desde el río Tinacoa al
extremo norte, en el municipio La Villa del Rosario hasta el sur del
río Santa Rosa en el municipio Machiques de Perijá; también hay comunidades
Yukpa del lado de Colombia. Hoy están agrupados en cuatro cuencas de
río, Apón, Negro, Yaza y Tykuko, al sur, distribuidos en 160 comunidades
cada una con su propio jefe o Yakpu. Según el último censo son aproximadamente
13 mil habitantes.
Desde 1920 comenzó su despojo de sus tierras planas por parte
de los hacendados y parceleros criollos colombianos y venezolanos e
indígenas campesinos Wayuu. Pero hace 30 años vienen ocupando o recuperando
lentamente sus tierras despojada a sangre y fuego en el piedemonte perijanero.
Dejaron de ser una sociedad eco sistémica para transformarse en pobres
y vivir en extrema pobreza. Sin tierra salen las familias a vender artesanía
a Caracas y otros estados del interior del país. El Estado tiene una
deuda histórica con el pueblo Yukpa, con sus niños en especial.
Durante años han exigido una demarcación de tierras adecuadas que
les permita desarrollar sus actividades socioeconómicas como comunidad.
Exigencia que se ha desarrollado en sus hábitat y trasladándose a
distintos sitios del estado Zulia y del país siempre en sentido familiar
y colectivo con la participación de niñas, niños y adolescentes.
La exigibilidad de esta reivindicación se ha desarrollado en un clima
de tensión y hostilidad por parte de ganaderos, terratenientes
e instituciones del Estado. Esa hostilidad ha tenido que sortearla los
adultos con sus niños, niñas y adolescentes, puesto que así
como en familia exige sus derechos, en familia y colectivo se han defendido
de los ataques de sectores privados y la represión del Estado.
Como consecuencia de ese ambiente tenso se produjo el lamentable enfrentamiento
entre dos familias Yukpas donde resultaron dos personas muertas en sucesos
ocurridos el 13 de octubre de 2009 en una comunidad Yukpa de la Sierra
de Perijá. Dicho homicidio fue investigado y juzgado en la justicia
ordinaria contraviniendo el artículo 260 de la Constitución, el cual
establece, que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas
podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus
tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes. Frente
a esa violación el Pueblo Yukpa exigió la aplicación de la jurisdicción
indígena a dicha causa.
En tal sentido inició una serie de acciones de exigibilidad que incluyeron
la concentración por varios días de las adyacencias del TSJ. Acción
que surgió de su propia iniciativa como otras tantas que desarrollaron
meses antes en solidaridad con el Cacique Sabino Romero y dos integrantes
más de la comunidad juzgados por tales hechos.
Las instituciones del Estado en lugar de dar solución a la exigencia
de demarcación de tierras y la creación de la jurisdicción indígena,
procedieron a tomar medidas arbitrarias buscando desestimular, dividir
y derrotar las acciones de exigibilidad emprendidas. Entre esas medidas
adoptadas se encuentran: presiones mediante amenaza de desalojo policial
de la sede del TSJ y amenazas de trasladar los niños, niñas y adolescentes
a un lugar distinto donde se encontraban sus madres y padres., la presencia
compulsiva del Consejo de Protección del Municipio Bolivariano Libertador
y esta acción de protección que como explicaremos más adelante está
viciada procesalmente ultrapetita al pretender la representación
fiscal obtener con la acción más de lo que la ley le permite.
La acción de protección presentada por la Fiscalía, más que
tener interés real por la situación de la calidad de vida y satisfacción
de derechos de los niños, niñas y adolescentes que participaban junto
a sus padres y madres en la reivindicación de derechos de interés
colectivo para el pueblo Yukpa, pretendió intimidar a los participantes
de la protesta y pretende se impongan sanciones a las organizaciones
de derechos humanos Homo et Natura y Provea.
Es una acción que en su fundamento aparenta enmarcarse en el
estado de derecho es contraria al texto constitucional que establece
en su artículo 119 que “El Estado reconocerá la existencia
de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política
y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones,
así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral
y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar
sus formas de vida”
Es igualmente contraria a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades
Indígenas, la cual en su artículo 86 establece el “derecho
a la cultura propia”.
Artículo
86. El Estado reconoce y garantiza el derecho que cada pueblo y comunidad
indígena tiene al ejercicio de su cultura propia, expresando, practicando
y desarrollando libremente sus formas de vida y manifestaciones culturales, fortaleciendo
su identidad propia, promoviendo la identidad propia, promoviendo la
vitalidad lingüística de su idioma, preservando su propia visión
del mundo, profesando sus religiones, creencias y cultos, así como conservando
y protegiendo sus lugares sagrados y de culto.
Le informamos ciudadana Juez que la concentración
frente a la sede del Tribunal Supremo de Justicia no fue la primera
donde el pueblo Yukpa exigió derechos participando en dichos procesos
también los niños, niñas y adolescentes.
Los niños participaron con sus padres y madres, el 17 febrero de
1994, en una Marcha, en Maracaibo, de indígenas, ecologistas y estudiantes,
haciendo un recorrido desde el Rectorado de LUZ hasta la Gobernación
del Estado Zulia contra la explotación del carbón y los atropellos
contra los indígenas.
En la marcha del 22 de abril de 1999 en contra de la explotación
del carbón en Machiques, Estado Zulia.
Con sus niños, niñas y adolescentes marcharon hasta las puertas
del Palacio de Miraflores en Caracas el 31 de marzo de 2005, durante
el Foro Social Mundial.
De la misma manera lo realizaron en enero de 2006 exigiendo tierra
y la no explotación de carbón.
En las dos marchas del año 2010 hacia las puertas de la Cárcel Nacional
de Trujillo exigiendo a las autoridades y a los “Pranes” que no
asesinaran a Sabino Romero Izarra y Alexander Fernández Fernández
por negarse a cumplir sus órdenes de convivencias carcelarias. Estuvieron
todos los días con sus padres mientras duró el Juicio de sus caciques
en el estado Trujillo donde fue radicada la causa. La protesta en el
TSJ en julio 2010 era la continuidad de un conjunto de acciones desarrolladas
ese año para exigir se aplicara la jurisdicción indígena.
- De la extemporaneidad de la acción de protección
La representación fiscal al interponer la acción de protección expresamente
indicó que la pretensión tenía como propósito “el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica infringida, y en tal sentido, se
tomen las medidas necesarias para garantizar el regreso de los niños,
niñas y adolescentes de marras a su ambiente natural, al ambiente propio
de su cultura, al hábitat común a sus descendientes (sic) y al cual
pertenecen y les pertenece por tradición histórica”
Esta Acción de Protección data de 2010. Los niños, niñas y adolescentes
regresaron sin ningún contratiempo en unidades de transporte cedidas
por el gobierno nacional. Están ya en su hábitat.
Han trascurrido más de dos años desde aquellos hechos que motivaron
a la Fiscalía a demandar la acción de protección. No tendrá ningún
efecto dictar una medida para restablecer una situación que hace más
de 24 meses se restableció.
Por lo tanto, solicitamos formalmente se declare SIN LUGAR la presente acción
de protección motivado a que es evidente su carácter extemporáneo
infundado e inoficioso.
Lo que existe y persiste es el permanente abandono del Estado para
esa comunidad. Existe y persiste la deuda para demarcar los territorios.
Existe y persiste la deuda social para dignificarlos. Existe y persiste
la miseria, el hambre, la desnutrición. Para esa situación, para que
no continúe y para que el presente y el futuro de los niños, niñas
y adolescentes Yukpas sean mejor y esperanzador hace falta una
acción de protección y muchas otras medidas desde los distintos órganos
y entes del Estado.
- Del vicio de “ultrapetita” de la acción
La representación fiscal en su acción de
protección excede de lo que podía solicitar a través de ella, de conformidad con el artículo 277 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresamente establece
que la acción misma tiene como finalidad hacer cesar la amenaza y restituir
el derecho mediante la imposición de obligaciones de hacer y no hacer.
Sin embargo, con un propósito que podemos calificar como temerario,
la Fiscalía se excede en la finalidad de la acción de protección
haciendo uso de circunstancias o elementos, algunos de ellos premeditadamente
exagerados, para orientar la acción hacia una especie de imputación
penal o criminal en contra de las organizaciones defensoras de derechos
humanos, Sociedad Homo et Natura y Provea. Ello por ejemplo, se evidencia
cuando califica como de armas blancas, las flechas que cargaban los
niños y adultos, con lo cual se presenta la acción de protesta pacífica,
con características de potencial violencia y en el fondo pretender
culpabilizar a las dos organizaciones antes mencionadas.
Narra la parte actora las circunstancias de modo y lugar induciendo
a presumir los hechos como intencionales para consumir un hecho delictivo
más que reivindicativo y garantista de los derechos indígenas a la
identidad cultural y tradicional de su cosmovisión.
Si la finalidad de la acción de protección de conformidad con la
ley es precisamente garantizar la protección en circunstancias de emergencia
o peligro, qué sentido tiene usar la misma, para señalar a dos organizaciones
de derechos humanos, puesto ello no es esencial para la finalidad de
la acción de protección y qué sentido tiene poner en duda la capacidad
del Pueblo Yukpa de organizar y desarrollar sus acciones de exigibilidad
de derechos.
- El escrito fiscal carece de una relación entre los hechos y la supuesta violación de derechos
Realiza la fiscalía en su escrito una serie
de elucubraciones puesto que a través de textos imprecisos y generalidades pretende afirmar que
se violan los derechos de los niños Yukpas, sin ninguna fundamentación
ni relación de causalidad entres hechos y las presuntas amenaza
o violaciones a los derechos de niños, niñas y adolescentes..
Así por ejemplo afirma “El presunto uso de estos niños, niñas
y adolescentes al frente de pancartas y protestas constituye sin lugar
a dudas un riesgo inminente para su integridad, pues se convierten en
un instrumento de publicidad y así en verdaderas víctimas de un conflicto
del cual no forman parte…”
Sin duda el Fiscal parte de reproducir la visión que desde el colonialismo
se ha impuesto para valorar los actos de los pueblos indígenas. Una
línea de pensamiento que desconoce la cosmovisión, los valores, la
cultura, los intereses y las aspiraciones del pueblo Yukpa.
Afirmar de manera tan categórica que los niños, niñas y adolescentes
no forman parte del conflicto existente desde hace años para lograr
una adecuada demarcación de tierras es desconocer su derecho a ser
parte protagónica de sus aspiraciones y esperanzas de vivir mejor o
de la exigencia que se respete los mandatos de la Constitución relacionados
a los pueblos indígenas. Afirmar que son víctimas de un conflicto
es desconocer que más bien son víctimas del descuido del Estado y
que como consecuencia de ese descuido tienen que desplazarse a Maracaibo
con frecuencia y a Caracas de vez en cuando porque comprenden que es
el centro de las decisiones políticas.
No hay en todo el texto del escrito del ciudadano fiscal una descripción
de hechos que indique con claridad en qué medida las madres y padres
Yukpas que se encontraban ahí con sus hijos e hijas no cumplían con
sus obligaciones como ascendentes; de qué manera se afectaba algún
derecho en particular. Por ejemplo:
Afirma la Fiscalía que los niños se encontraban en riesgo por “la
puesta en peligro de la integridad física, por encontrarse en un lugar
rodeado de avenidas de circulación rápida (av. Baralt, acceso a la
avenida Boyacá)”. Si se parte de ese criterio, todos los niños y
niñas del país que juegan un lugar abierto donde pasa una avenida
cercana, estarían en riesgo ¿haría la Fiscalía una acción de protección?
Los niños y niñas que van a la playa con sus padres o representantes
tienen el riesgo de morir ahogados ¿haría la fiscalía una acción
de protección contra los padres y madres que se atreven a llevar a
esos niños a tan riesgoso lugar? O es que en el fondo se quiere afirmar
que los padres y madres Yukpas son descuidados con sus hijos y no tienen
la capacidad de adoptar medidas como padres y madres para evitar ocurra
cualquier situación que coloque en riesgo a los niños y niñas. Al
contrario, como lo hemos indicado anteriormente si algo caracteriza
a la cultura Yukpa es esa relación constante entre padres e hijos
Por lo tanto la Fiscalía debió y debe indicar de qué manera las
madres y padres Yukpas no cuidaban en el espacio de las adyacencias
del tribunal de sus hijos e hijas. Una afirmación tan genérica como
lo hemos indicado solo tiene como propósito presentar un ambiente de
riesgo para los niños, niñas y adolescentes que nunca existió
- Es una falta de respeto afirmar que los adultos indígenas utilizan a los niños, niñas y adolescentes como escudos humanos.
Afirma el Fiscal en su escrito que “…los responsables de la acción de protesta colocan a los niños,
niñas y adolescentes como escudos humanos….” Esta afirmación
que parece copiada de los argumentos usados desde hace varios años
por los sectores más conservadores del gobierno chileno para descalificar
las justas exigencias del pueblo indígena Mapuche, constituye una falta
de respeto al pueblo indígena Yukpa.
Es cuestionable que funcionarios quienes pertenecen a instituciones
que se autodefinen como progresistas y comprometidas con los más humildes,
usen los mismos argumentos de quienes en otras latitudes arremeten contra
lo más pobres.
A partir de esa visión impuesta, como ya dijimos, desde la época
de la colonia española, de desconocer la cultura indígena, se pretende
descalificar una protesta que se desarrolló de una manera absolutamente
pacífica. Asimismo, es necesario resaltar que esta se realizó por
supuesto desde la propia forma de ser y pensar del pueblo Yukpa
que considera la movilidad familiar como un aspecto esencial de su particularidad
como pueblo y donde los niños, niñas y adolescentes acompañan permanentemente
a los adultos particularmente a su madre.
Es la madre quien tiene el mayor vínculo de afecto con su hijo, quien
lo cuida y lo amamanta por un largo período de tiempo, siempre el niño
permanece con su madre, y juntos se desplazan en el cumplimiento de
su rol de mujer, tanto al interior de su vivienda como en la comunidad,
o más allá del pueblo. Es frecuente que las hijas mayores también
cuiden del más pequeño, pero bajo la mirada alerta de la madre. La
vida del niño transcurre entre los rituales y quehaceres de los adultos,
pero al lado de su madre y de sus hermanos mayores, o del resto de los
familiares cuando se reúnen por algún acontecimiento social importante.
El papel de la mujer en la sociedad Yukpa es de mucha beligerancia y de
mayor riesgo cotidiano. Son ellas las que enfrentan a los hacendados,
a la Guardia Nacional Bolivariana o a los efectivos del Ejército cuando
reprimen o se acercan sin permiso en sus comunidades, son las primeras
al salir cuando llegan representantes de las instituciones del Estado
a sus comunidades, ellas acompañan a sus jefes comunitarios y participan
en todo tipo de reuniones, y siempre lo hacen con su hijos. Es más,
cada vez que el hombre se desplaza fuera de su comunidad lo acompañan
su mujer y sus hijos, sea cual sea su edad. Casi nunca la mujer queda
sola en la comunidad, más cuando van a durar fuera largo período.
No existe algún acontecimiento social en el que no participe la mujer
con sus hijos.
Sin duda de esos aspectos culturales, tanto el Fiscal como los funcionarios
del Consejo de Protección debieron conocer, antes de actuar de manera
arbitraria, pues si se hubiesen empeñado en conocer mejor la cultura
del pueblo Yukpa muy posiblemente la interpretación de los hechos sería
distinta.
La acción deliberada del representante del Ministerio Público de
descalificar la protesta pacífica de los Yukpa con fundamento en una
filosofía y razonamiento cultural y jurídico alejado de las prácticas,
normas consuetudinarias y una visión del mundo indígena, es
absolutamente cuestionable. Es a su vez riesgosa considerando que se
produce en un escenario judicial que puede concluir en un mandato arbitrario
y en un abuso de poder, el mismo con el que se ha sometido durante siglos
a nuestras comunidades indígenas.
La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al analizar e interpretar las normas
de la Constitución referidas a los pueblos indígenas ha expresado:
“En efecto, el Capítulo VIII, ubicado dentro del
Título III relativo a los deberes, derechos humanos y garantías, dispone
un articulado especialmente destinado a regular los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas, tales como: protección a su identidad
y cultura, derecho a la salud, derecho a la propiedad de la tierra,
a la propiedad intelectual, a la participación política, entre otros.
Esta nueva Carta Magna se aparta del esquema integracionista
y “civilizador” del indígena y plantea la necesidad de proteger
su cultura por considerarla patrimonio de todos los venezolanos, fomentando
el desarrollo del indígena pero respetando al mismo tiempo sus modos
de vida, su religión e incluso reconoce las lenguas indígenas como
idiomas oficiales, además del castellano.” (subrayado nuestro) (Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, 04.11. 2008. Expediente 2005-5648)
VI.- Derecho de los niños, niñas
y adolescentes Yukpa a promover y defender sus derechos
Es el caso ciudadana Juez que la representación
Fiscal desconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes de la etnia
Yukpa a promover y defender sus derechos. No existen en el presente
caso razones jurídicas y fácticas que conlleven a desconocer o limitar
la posibilidad que los niños, niñas y adolescentes exijan, conjuntamente
con sus familias, la restitución de sus derechos y el reconocimiento
de su cultura.
Resulta inevitable conocer y valorar la cosmovisión y cultura de
la comunidad Yukpa para entender la participación de los niños, niñas
y adolescentes dentro de éste grupo social. Desde Unicef (2010)
en su publicación “Promoción de los Derechos de
los Niños Indígenas” ha señalado que las familias, los ancianos
y los líderes naturales juegan un papel importante en ayudar a la niñez
y adolescencia indígena a entender y conocer su espiritualidad, identidad
cultural y valores, su fuerte vínculo con su tierra de origen, su memoria
colectiva y sus estructuras de parentesco y de organización social.
Los niños, niñas y adolescentes indígenas llevan en sí mismos una
reserva de conocimientos que es su patrimonio especial, reafirmando
el orgullo de su propia identidad.
Desde el Ministerio Público se desconoce las particularidades de
ésta cultura, bajo el argumento de la necesidad de protección basado
únicamente en la integridad personal, el derecho a un nivel de vida
adecuado y al acceso a salud y servicios de salud. Históricamente la
niñez y adolescencia de comunidades indígenas han visto amenazados
y violados sus derechos no precisamente por acciones de protesta o movilización
social sino por la ausencia de políticas públicas básicas y de protección
especial que los reconozca como verdaderos ciudadanos y ciudadanas.
Es ineludible realizar el análisis del presente caso a la luz de
la Convención sobre los Derechos del Niño y Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instrumentos
normativos que si bien se aplica para todos los niños, niñas y adolescentes,
indígenas o no, desarrolla derechos especiales para éste sector de
la población, siendo necesario incorporar en su enfoque de derechos
la especificidad cultural de los niños, niñas y adolescentes indígenas.
Para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos
del Niño y la LOPNNA para los niños, niñas y adolescentes indígenas,
al igual que para el resto de la población, es necesario aplicar algunos
principios básicos que ella contiene: no discriminación; el interés
superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo;
reconocer la condición evolutiva y cambiante del niño; y el derecho
de opinar, ser oído y participar en todos los ámbitos y problemáticas
que le atañen.
De esta manera, el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos
del Niño y el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y el artículo 36 de la LOPNNA afirma expresamente el derecho
que tiene el niño, niña y adolescente, en común con los demás miembros
de su grupo étnico, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar
su propia religión y a emplear su propio idioma. El derecho establecido
es tanto individual como colectivo y constituye un importante reconocimiento
de las tradiciones y los valores colectivos de las culturas indígenas.
En el presente caso, sería contradictorio excluir o invisibilizar
a los niños, niñas y adolescente de una problemática que afecta al
grupo social que pertenecen. Todas las acciones de movilización realizadas
en los últimos años por comunidades indígenas Yukpa se materializan
como grupo familiar, donde los padres, madres y responsables asumen
el cuidado y la protección de sus hijos e hijas.
Tomando como referencia la Observación General Número 11 del
año 2009 (CRC/C/GC/11) del Comité sobre los Derechos del Niño
invocamos a favor los niños, niñas y adolescentes Yukpa los siguientes
principios y derechos:
El interés superior del niño: la aplicación del principio del interés
superior del niño requiere particular atención en el caso de los niños
indígenas. El Comité señala que el interés superior del
niño se concibe como un derecho colectivo y como un derecho individual,
y que la aplicación de ese derecho a los niños indígenas como grupo
exige que se examine la relación de ese derecho con los derechos culturales
colectivos. El interés superior del niño no puede desatenderse o vulnerarse
en favor del interés superior del grupo. Sin embargo, al determinar
cuál es el interés superior de un niño, niña o adolescente indígena,
las autoridades y funcionarios públicos, deben tener en cuenta los
derechos culturales del niño indígena y su necesidad de ejercerlos
colectivamente con los miembros de su grupo. En determinadas circunstancias
puede haber diferencias entre el interés superior del niño considerado
individualmente y el interés superior de los niños como grupo. En
las decisiones judiciales o administrativas relativas a un niño en
particular, lo que se debe determinar es el interés superior
de ese niño en concreto. No obstante, la consideración de los
derechos culturales colectivos del niño forma parte de la determinación
del interés superior del niño.
Respeto de las opiniones del niño: hay que distinguir entre, por
una parte, el derecho del niño como persona a expresar su opinión
y, por otra, el derecho a ser oído colectivamente, que permite que
los niños como grupo intervengan en las consultas sobre cuestiones
que los afectan.
El Estado tiene la obligación de respetar el derecho del niño a
expresar, directamente o por medio de un representante, su opinión
en todos los asuntos que lo afecten, así como de tener debidamente
en cuenta esa opinión en función de la edad y la madurez del niño.
Teniendo en cuenta los obstáculos que impiden que los niños indígenas
ejerzan ese derecho, el Estado debe crear y garantizar un entorno que
aliente y respete la libre expresión de la opinión del niño.
El derecho a ser oído incluye el derecho a la representación, a
una interpretación culturalmente apropiada y, asimismo, el derecho
a no expresar la propia opinión. Cuando se aplica ese derecho a los
niños indígenas como grupo, el Estado desempeña una importante función
en la promoción de la participación de esos niños y debería velar
por que se les consulte en todos los asuntos que los afecten. El Estado
lejos de limitar o criminalizar la participación debe elaborar estrategias
especiales para que esa participación sea realmente efectiva.
Derecho a la manifestación: todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a manifestar pacíficamente y sin armas. La manifestación
es un derecho que está vinculado a la libertad de expresión porque
es un mecanismo idóneo para visibilizar las situaciones o problemas
que afecta a un determinado grupo social y advertir al Estado cuáles
son sus obligaciones constitucionales y legales. Por tanto, es jurídica
y socialmente válido que los niños, niñas y adolescentes Yukpa ejerzan
su derecho conjuntamente con sus padres y familiares de acuerdo a sus
propias culturas y creencias, siendo la “unidad familiar” una de
las premisas primordiales para la comunidad Yukpa, donde no puede concebirse
una movilización sin todos los miembros del grupo familiar. Por tanto,
la acción del Estado debe limitarse a garantizar y proteger el ejercicio
de éste derecho.
VII Del derecho de los Yukpa a manifestar de manera
pacífica de acuerdo a su cosmovisión y valores culturales.
La Actuación del Ministerio Público y del Consejo de Protección del Municipio Bolivariano
Libertador en la presente causa tuvo como propósito fundamental obstaculizar
el ejercicio a la protesta pacífica por parte del pueblo Yukpa. De
ello no tenemos duda, pues se pretendió intimidar a los padres y madres
y principalmente a estas para que abandonaran la concentración que
re realizaba a las puertas del tribunal.
Instrumentalizando los mecanismos y procedimientos judiciales se pretendió
intimidar a los hombres y mujeres que con decisión y en pleno ejercicio
de sus derechos constitucionales le exigían al Tribunal Supremo de
Justicia se aplicaran las normas Constitucionales que les favorecen
como Pueblo.
Ciudadana Jueza, como lo indicamos anteriormente con respecto a los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, mayor preocupación nos
causa que mediante el uso inadecuado de la jurisdicción que debe protegerlos
y mediante un uso incorrecto de los principios de interés superior,
se vaya a generar un precedente que pretenda imponer al pueblo Yukpa,
y con ello a los pueblos indígenas del país, la manera en que pueden
realizar sus procesos de exigibilidad de derechos, imposición que no
respetaría su cultura y limitaría la posibilidad del protagonismo
de los niños, niñas y adolescentes, Sería contrario al mandato constitucional
que establece en su artículo 68 como único requisito para manifestar
el que se efectúe de manera pacífica y sin el uso de armas, Imponer
otras condiciones. Pretender que el pueblo indígena Yukpa en futuros
procesos de reivindicación de sus derechos, se aparte de su cultura
no solo es irreal sino que los obliga a rebelarse con mayor indignación
frente a las imposiciones que irrespetan su cosmovisión.
El deber del Estado no es obstaculizar la protesta pacífica. El deber
del Estado es garantizar que la misma se desarrolle sin que terceros
o el propio Estado ponga en riesgo la libertad, e integridad física
de los manifestantes.
Ciudadana Jueza, la Fiscalía a través del Fiscal Ramón Liscano
indica que pareciera poco probable la llegada a Caracas de tantos niños,
niñas y adolescentes, así como de sus representantes espontáneamente,
pudiendo suponer que el traslado se hizo en grupos bajo algún tipo
de plan, estrategia o logística. Esa respuesta concreta solo la pueden
dar los propios participantes indígenas quienes deben ser escuchados.
Sin embargo, nos preguntamos ¿por qué la Fiscalía subestima
la capacidad del pueblo indígena Yukpa para organizarse y organizar
su logística para el desarrollo de sus procesos reivindicativos? ¿A
caso no tienen capacidad de acción coordinada y colectiva? Los pueblos
indígenas de Venezuela y el Continente han demostrado a lo largo de
la historia la capacidad para desplazarse en las condiciones más adversas
de un lugar a otro y más cuando los motiva una razón de justicia.
Y que son las grandes protestas indígenas que han culminado en las
capitales de l países como Ecuador, Bolivia, Chile y Guatemala. ¿y
que son las anteriores protestas ya reseñadas que también ha realizado
el pueblo indígena Yukpa?
¿Por qué la Fiscalía no cree en los poderes creadores del pueblo
indígena Yukpa.? ¿Por qué no cree en su capacidad para ser protagónica
de su propio destino? ¿Por qué se empeña en tratar al pueblo Yukpa
en situación de minusvalía como si no tuviesen capacidad para defender
sus derechos?
Pero además, la historia reciente en América Latina es que tras
cada marcha surge un sentimiento de solidaridad de diversos sectores
de la población. Solidaridad que ha contribuido a que logren sus objetivos.
¿Por qué cuestionar esa solidaridad? ¿Por qué en el caso venezolano
usar la administración de justicia para abrir un juicio a quien expresa
esa solidaridad? Eso tiene menos comprensión en un país donde el discurso
a favor de la solidaridad es casi constante desde la diversidad de instituciones
del Estado incluyendo a la propia Fiscalía
La propia Fiscal General el pasado 14 de Noviembre de 2012 expresó
en relación a los jóvenes: "Hay que evitar el surgimiento de
condiciones de vulnerabilidad social y ética. La prevención debe ser
integral, donde se comprometa el Estado, la sociedad y la familia, y
procurar la promoción de valores como la solidaridad, el respeto y
la humildad" (Agencia Venezolana de Noticias. 14/11/2012.
http://bit.ly/QeSFLD) Como entender que se pregone la solidaridad
y a su vez se busca castigar los actos de solidaridad social.
VIII.-Es un extravío jurídico inadmisible calificar
a los niños, niñas y adolescentes que participaban de la concentración
como potenciales asesinos por el hecho de portar flechas.
Resulta sorprendente pero además indignante la afirmación dela representación
Fiscal en la persona del Fiscal Ramón Liscano quien en su escrito
califica como de armas blancas las flechas que portaban los niños,
niñas y adolescentes y que además se atreva a considerar que son potenciales
asesinos quienes “pueden identificar a instituciones y personas como
objetivos o enemigos, estando en riesgo de infringir la ley….”
Una afirmación tan desproporcionada realizada de manera deliberada
para dar un contexto general de peligrosidad y violencia a la
protesta pacífica que realizaba el pueblo Yukpa no solamente debería
ser cuestionada por este tribunal, sino incluso solicitar sea revisado
por los superiores del funcionario pues deja muy mal la imagen institucional
del Ministerio Público.
Es de hacer notar, que la acción de protección incoada por la representación
fiscal en vez de garantizar una real de protección, pretende legitimar
la violación sistemática y continuada de las garantías de rango constitucional
y establecidas en convenios internacionales aprobadas por el constituyente
originario en su TITULO III, CAPITULO VIII que se refieren a los derechos
indígenas desde su propia ancestralidad, cultura, usos, tradiciones
y cosmovisión, lo cual se establece previsto en los Artículos: 9,
119 al 126 y 260, para lo cual su movilidad en familia y colectiva identifica
su propia etnia milenaria. Igualmente su vestuario, alimentación, artesanía
y cualquier accesorio de caza o defensa personal no puede el derecho
ordinario pretender calificar su uso o presentación como un ARMAS o
instrumentos propios para maltratar, herir o amenazar a cualquier ciudadano
de la administración pública o privada,
Ciudadana Jueza la FLECHA Y ARCO no se encuentran dentro de la tipología
de ARMAS O EXPLOSIVOS a las que menciona el CODIGO PENAL en su Artículo
272 y siguiente; como tampoco la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, define
la flecha y el arco como armas o explosivos. Es así como toda la mención
o referencia de algunos hechos del actor, solo se fundamentan en la
naturaleza propia de la nación Yukpa como medio natural de defensa
de sus miembros y demarcación de sus territorios ancestrales y propios
de su familia lingüística. Finalmente, destacamos que el propio Fiscal
reconoce que portar las flechas “es propio de su cultura” sin embargo,
su interés deliberado de presentar los hechos con una gravedad tal
irreal y desmedida lo conduce a calificar tales flechas como armas.
IX Homo et Natura cumple con el deber de solidaridad
y de promoción y protección de los derechos humanos establecido en
el artículo 132 de la Constitución.
Desde el 27 de marzo de 2007 la organización Homo et Natura viene trabajando
en la promoción y defensa de los derechos humanos con énfasis en los
derechos de los pueblos indígenas y por la defensa del medio ambiente.
Como organización hemos defendido y apoyado a los pueblos indígenas
a reivindicar sus derechos. Desde nuestra fundación hemos actuado de
manera solidaria con el pueblo indígena Yukpa. Hemos reivindicado su
derecho a a la Libre Determinación y a poseer formas propias de organizarse. Sus derechos
a una demarcación de tierras adecuada. A la defensa del ambiente y
contra los proyectos de minería que favorecerían a las grandes trasnacionales
pero que afectarían no solo a la población indígena, sino a todos
los hombres y mujeres que habitan en el estado Zulia y estados vecinos.
Resulta cuestionable que la Fiscalía valore
como negativa la actuación de una organización de la sociedad civil que asume la obligación de participar de manera solidaria
en la dinámica social del país. Y además que active un proceso judicial
contra quienes también cumplimos el deber de promover y defender los
derechos humanos.
Homo et Natura es una organización que actúa en el marco de la Constitución
y la Ley y reivindica el derecho de los pueblos indígenas a exigir
se cumpla con los mandatos de la Constitución establecidos expresamente
para reconocer sus derechos.
Reivindica el valor de la solidaridad y a práctica. .Tenemos el pleno
derecho a trabajar por la promoción de los derechos de los pueblos
indígenas.
Al igual que otras organizaciones sociales
y populares reivindicamos el derecho y el deber de apoyar a quienes ejercen el
protagonismo día a día en cualquier lugar del país contribuyendo
a construir la Venezuela donde exista realmente un Estado democrático
y social de derecho y de justicia.
Sostenemos que enjuiciar la solidaridad es totalmente contrario a
la Constitución. El deber del Estado es estimularla no obstaculizarla.
El deber del Estado ciudadana Jueza es favorecerla, no castigarla.
El deber del Estado también es de conformidad con el artículo 132
de nuestra Constitución estimular y facilitar que individuos
y organizaciones promuevan y defiendan los derechos humanos
Así también lo establece la Declaración de Naciones Unidas
sobre Defensores y Defensoras de Derechos Humanos.
“Artículo 5 - A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente,
en el plano nacional e internacional:
a) A reunirse o manifestar pacíficamente;
b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales,
y a afiliarse a ellos o a participar en ellos;
c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuesto, solicitamos
de Usted ciudadana Jueza declare la presente Acción de Protección
SIN LUGAR.
En Caracas a los 23 días del mes de enero de 2013.
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