Rodolfo
Montes de Oca
El pasado 8 de marzo de 2016, durante el
Congreso Mundial de Minería que se celebró en las instalaciones del recinto
ferial del Metro Toronto Convention Centre, en Canadá. Una delegación de la Republica Bolivariana
de Venezuela, ofreció las ventajas comparativas de la explotación minera en la Zona de Desarrollo
Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco (AMO).
Un marco regulatorio provechoso, suspensión de
los derechos asociativos de los trabajadores, exenciones para la importación de
maquinarias sin la necesidad de pagar impuestos y 111.843 km2 para la
explotación minera, fueron algunas de las promesas que realizo el Estado para
captar la atención de los inversionistas canadienses.
Como es sabido el AMO ocupa una extensión
equivalente al 12,2% del territorio venezolano donde habitan pueblos indígenas
como los Inga, Mapoyo, Eñepá, Kariña, Arawak y Akawako que se verían afectados
de forma directa por la explotación minera.
La Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela en su artículo 120 establece el principio de consulta previa, como
un mecanismo de aprobación de los pueblos indígenas de los proyectos
extractivistas que se realicen en su territorio. Esta disposición
constitucional se ve ratificada en el capitulo II de la
Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades
Indígenas (LOPCI) específicamente en los artículos nros. 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18 y 19; donde se consagra el mecanismo, forma e incluso la acción de
amparo contra la concesiones sin previa autorización.
Sin embargo en el segundo párrafo del articulo
59 ejusdem se establece que: “…En caso de
incumplimiento de las condiciones de la consulta y participación en la exploración,
explotación y aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de
los proyectos de desarrollo, o de ocurrir cambios no previstos en el diseño del
proyecto original conocido, hará nulo el contrato de concesión y sin lugar de
indemnización…”
Con lo cual se abre la compuerta a los pueblos
indígenas y sus organizaciones aliadas para exigir que se revise las
concesiones dadas a 150 empresas extranjeras, entre ellas la canadiense Gold
Reserve con la cual acordó un préstamo de 5.000 millones de dólares a cambio de
la explotación aurífera en el Orinoco.
El sistema judicial en Venezuela es claro al
afirmar la primacía de las leyes orgánicas y los preceptos constitucionales
sobre decretos y ordenanzas, por lo cual la implementación del decreto nro.
2.248 atenta contra el Estado de Derecho y es obligación del Defensor del
Pueblo según los artículos nros. 280 y 281, tiene la obligación de ejercer
acciones legales ante la evidente inconstitucionalidad del decreto del AMO.
Esto nos lleva necesariamente a exigir a la Asamblea Nacional
que promulgue a la brevedad posible, un Reglamento para la Consulta Previa de los Pueblos
Indígenas, que sirva para determinar como se debe realizar este mecanismo sin
presiones, en su idioma ni elementos desde el hemiciclo
Para cerrar este artículo es fundamental recodar
que Perú cuentan con una Ley de Consulta Previa con su respectivo Reglamento,
que establece las condiciones, métodos y garantías que deben hacer las empresas
extranjeras si desean explotar recursos naturales en territorios indígenas. Este
marco regulatorio ratifica y asienta las disposiciones referente a la consulta
previa que se encuentran consagradas en la Convención 169 de la OIT. Instrumento internacional
suscrito por la República Bolivariana
de Venezuela mediante su publicación en la Gaceta Oficial nro.37.305 del
17 de octubre de 2001.
Como podemos apreciar el decreto nro. 2.248 es
inconstitucional y atenta contra el porvenir de los pueblos indígenas, su
demarcación y autonomía. ¡Solicitar su derogación es justo!
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