Protesta del pueblo Achuar. Foto: Amazon Watch |
Servindi, 1 de marzo, 2015.- Los funcionarios del Perú deben titular las tierras indígenas, incluyendo bosques, aguas y demas recursos naturales necesarios para la existencia de los pueblos originarios sostuvo la experta en derechos indígenas Raquel Yrigoyen Fajardo.
Los funcionarios no pueden seguir excusándose en la Ley de Comunidades Nativas, la nueva ley forestal o cualquier otra norma legal nacional y deben cumplir con rigor con el mandato que deriva de los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), indicó la especialista.
Raquel Yrigoyen expone un brillante alegato jurídico a favor de la titulación ancestral integral de los pueblos originarios
En la primera edición de la Revista Alertanet de 2015 Yrigoyen expone como primer reto de la Agenda Indígena del 2015: Titulación del Territorio ancestral integral como propiedad originaria, incluyendo bosques y recursos naturales, al cual se puede acceder virtualmente.De otro lado cuestionó que los funcionarios solo intenten titular las tierras de vocación agrícola y ganadera -aproximadamente el 5 por ciento del territorio comunal- mientras que los bosques o área de uso forestal (95 por ciento aproximadamente) se les preste mediante la modalidad de “cesión en uso”.
Yrigoyen destacó la necesidad de que la titulación sea de los pueblos y no solo de las comunidades, tal como lo ha formulado la Federación de la Nacionalidad Achuar del Perú (FENAP) en la cuenca del Pastaza, y que expresa un proceso de reconstitución a pesar de la fragmentación a la que han sido sometidos históricamente.
En casos como el del pueblo Achuar, donde el pueblo tiene una instancia de autogobierno, es más fácil y económico titular un pueblo que decenas de comunidades.
La propuesta indígena “busca recuperar y afirmar su unidad étnico-linguística y política, y es más eficiente en términos económicos para el Estado” el boletín Alertanet.
Principio de ancestralidad
Yrigoyen argumenta que algunos gobiernos regionales alegan que no pueden titular territorios cuando los mismos ya han sido otorgados a terceros por otros títulos.Sin embargo, ello colisiona con el principio de ancestralidad que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad originaria con el fundamento de que los poseen ancestralmente o los ocupan desde antes que exista el propio Estado.
Recuerda que el Convenio sobre Pueblos Indígenas núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) protege como “propiedad” las tierras de ocupación ancestral.
Asimismo, la Corte IDH garantiza la propiedad de los territorios ocupados ancestralmentre, según se desprende de la sentencia en el Caso Awas Tingni versus el Estado de Nicaragua, o la setencia en el caso Saramaka contra el Estado de Surinam, engtre otros.
Alto Tamaya-Saweto
El análisis jurídico que efectúa Raquel Yrigoyen desvirtúa las excusas del Gobierno Regional de Ucayali quién adujo no tener base legal para titular la Comunidad Alto Tamaya-Saweto bajo la excusa de que se habían otorgado concesiones forestales sobre el territorio comunal.Incluir propiedad de bosques y recursos naturales
En relación al argumento de las autoridades que les impide titular las áreas forestales de las tierras comunales porque según la Constitución Política (art. 66) “los recursos naturales son patrimonio de la Nación” a pesar que el artículo 89 reconoce el derecho de reconocer y titular las tierras que ocupan las comunidades.Yrigoyen sostiene que la interpretación de los derechos constitucionales debe efectuarse “no desde la mirada restrictiva de las leyes” sino de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos.
Precisa que la distinción del uso de las tierras -para agricultura, ganadería o uso forestal- para efectos de determinar la propiedad la hace la ley no la Constitución.
Son los funcionarios quienes excluyen los bosques en la titulación de las comunidades nativas desde las limitaciones impuestas por la Ley de Comunidades Nativas.
De otro lado, Yrigoyen observa que la propiedad de las tierras indígenas reconocida en el artículo 89 de la Constitución Política indígenas constituye una excepción al artículo 66 sobre el patrimonio natural de los recursos naturales.
Si bien el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales (tierras, bosques, aguas, flora, fauna, etc.) los pueb los tienen el derecho de gozar de sus recursos naturales como parte de su derecho a la libre determinación.
Se debe recordar una vez más que la propiedad originaria se produce no porque alguien se las haya entregado, vendido, cedido sino que los poseen ancestralmente. No es el Estado quién otorga ni configura esta propiedad, “sino que la reconoce como originaria”.
Acceda al boletin Alertanet con un clic en el siguiente enlace:
- Alertanet 1-2015 (PDF, 6 páginas)
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