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Según experto del IDL, en el caso de la comunidad shipibo Santa Chara
de Uchunya aplica la posibilidad de recurrir a la demanda de amparo para
la protección de su derecho a la restitución de sus territorios
ancestrales. Esto en aplicación del inciso 5 del artículo 44 del Código
Procesal Constitucional.
Servindi.- Compartimos el último artículo del abogado constitucionalista Juan Carlos Ruiz Molleda, del Instituto de Defensa Legal (IDL), sobre el derecho de los pueblos indígenas a la restitución de sus territorios ancestrales.
Se trata de un derecho que ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a partir del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Su cobertura se vio, por ejemplo, en la sentencia de dicha corte en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, explica Ruiz Molleda.
El mismo destaca que el fundamento del carácter vinculante de esta sentencia para el país se encuentra en el artículo V del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, y la obligación de análisis de convencionalidad según el Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema de la República.
Según la Corte IDH, los pueblos que pierdan la posesión total o parcial de sus territorios, "mantienen sus derechos de propiedad sobre los mismos, y tienen un derecho preferente a recuperarlos, incluso cuando se encuentren en manos de terceras personas”.
En ese sentido, el abogado del IDL recuerda que la CIDH ha destacado la importancia de que los Estados adopten medidas dirigidas a restaurar los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales.
De acuerdo al abogado del IDL, en el caso de Santa Clara de Uchunya aplica la posibilidad de recurrir a la demanda de amparo para la protección de su derecho a la restitución de sus territorios ancestrales. Esto en aplicación del inciso 5 del artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
Reconoce que si bien el Código señala que solo procede una demanda de amparo antes de los 60 días luego de la ocurrencia del hecho lesivo -para la comunidad este plazo ya venció-, analizando a profundidad, "se podrá advertir que estamos ante un derecho de naturaleza positivo, prestacional, que se concreta cuando el Estado “restituye” la propiedad al PPI del cual fue despojado."
Posteriormente, argumenta que "estamos ante un derecho (de restitución) cuyo hecho lesivo es de naturaleza omisiva, con los cual es de aplicación el inciso 5 del artículo 44 antes mencionado, el cual precisa que cuando el hecho lesivo es omisivo, no opera la regla general del plazo de 60 días, abriéndose la posibilidad de recurrir al amparo para la protección de este derecho constitucional."
A continuación el artículo completo de Ruiz Molleda:
Muchas comunidades campesinas y nativas han sido despojadas de sus territorios ancestrales, terminando estos en manos de colonos, empresas extractivas y hasta del Estado. La comunidad Santa Clara de Uchunya de Ucayali representa un buen ejemplo de estos casos.
Recientemente, dicha comunidad fue despojada de parte importante de su territorio ancestral, a través de “constancias de posesión” en favor de colonos, expedidas por el Gobierno Regional de Ucayali, apelando a normas que prohibían expresamente utilizar esta figura en tierras de comunidades nativas[1]. A través de estas constancias de posesión, las tierras ancestrales de estas comunidades nativas han terminado en propiedad de Plantaciones Pucallpa S.A.C., empresa dedicada a la explotación perniciosa de palma aceitera.
Ante esta realidad, urge dar respuesta desde el derecho, y más en concreto desde el derecho constitucional, para que estas comunidades campesinas y nativas puedan encontrar tutela a su derecho constitucional a la propiedad sobre sus territorios ancestrales, tras haber sido despojados de ellos. Así, debemos responder a las siguientes interrogantes:
Según la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (CIDH), forman parte del contenido del derecho de propiedad de los PPII, “la obligación de reconocimiento, delimitación, demarcación y protección efectiva del territorio, el derecho a la restitución del territorio ancestral; el derecho a la consulta previa, libre e informada, y en su caso, al consentimiento frente decisiones que les afecten”[3].
De igual forma, añade la CIDH que “la jurisprudencia del sistema interamericano ha considerado, como parte esencial del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas, el derecho a la restitución de las tierras y territorios ancestrales de los cuales se han visto privados por causas ajenas a su voluntad”[4].
En tal sentido, en lenguaje jurídico constitucional el derecho a la restitución sería una posición ius fundamental[5] del derecho a la propiedad de los PPII sobre sus territorios. No se trata de un derecho innominado, sino de la manifestación innominada de un derecho constitucional expresamente reconocido en la CADH. También tiene cobertura normativa jurisprudencial, en la sentencia de la Corte IDH en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay[6]. El fundamento del carácter vinculante de esta sentencia de la Corte IDH está en el artículo V del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, y la obligación de análisis de convencionalidad según el Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema de la República[7].
La Corte IDH ha insistido en que hayan sido privados de su posesión y/o propiedad contra su voluntad señalando que “los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe”[11]. Pero ha afirmado que, incluso en este supuesto, “los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad”[12].
A juicio de la Corte IDH, la relación única con el territorio tradicional “puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura”[17]. Como señala la CIDH, “Cualquiera de estas modalidades está protegida por el derecho a la propiedad protegido por los instrumentos interamericanos de derechos humanos, y otorga el derecho a la restitución territorial a los pueblos indígenas y tribales correspondientes”[18].
Hay que insistir en un punto sobre el cual acabamos de hablar, y es cuando la relación especial indígena con la tierra no pueda llevarse a cabo por razones ajenas a los PPII. Según la Corte IDH, esta relación “se manifiesta entre otras en actividades tradicionales de caza, pesca y recolección, si los indígenas realizan pocas o ningunas de estas actividades dentro de las tierras que han perdido, por causas ajenas a su voluntad que se lo han impedido, el derecho a la restitución subsiste, hasta que dichas causas desaparezcan y se haga posible el ejercicio del derecho”[19]. Es decir, estos “se han visto impedidos de hacerlo por causas ajenas a su voluntad que impliquen un obstáculo real de mantener dicha relación, como violencias o amenazas en su contra, se entenderá que el derecho a la recuperación persiste hasta que tales impedimentos desaparezcan”[20]. Por lo tanto, “ni la pérdida de la posesión material, ni las prohibiciones de acceso al territorio tradicional por los propietarios formales son obstáculos para la continuidad de los derechos territoriales de las comunidades indígenas. En suma, ni la pérdida de posesión ni la reducción o eliminación del acceso a la tierra hacen caducar el derecho a la restitución de las tierras ancestrales perdidas”[21].
El Estado tiene la obligación de adoptar “acciones para efectivizar el derecho de los miembros de la comunidad sobre sus tierras tradicionales”[26]. Para hacer efectivo el derecho a la restitución territorial, “los Estados deben proveer a los pueblos indígenas y tribales de recursos administrativos y judiciales efectivos e idóneos, que les presenten una posibilidad real de restitución material de sus territorios ancestrales”[27]. Esta obligación debe ser leída en consonancia con lo establecido en la Corte IDH, cuando señala que “el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”. (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 166).
Sobre esa base, la Corte IDH, reconociendo que en este tipo de conflictos habrá que ir de caso en caso, abre la posibilidad de limitar este derecho cuando estamos ante un tercero que de buena fe adquirió derechos, siempre que haya adquirido legítimamente, es decir legalmente.
No obstante, no se trata de una regla inflexible, es decir, que siempre el tercero que haya buena fe y legalmente las tierras de los PPII prevalecerán en su derecho, pues la Corte IDH, admite incluso en estos casos la posibilidad que los PPII recuperen su territorio. En palabras de la Corte IDH, que “los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe […] los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad”[29].
En el caso de la Comunidad Santa Clara de Uchunya, los contratos de posesión y las posteriores ventas de sus territorios ocurrieron largamente hace más de 60 días, en consecuencia, una posible demanda debería ser desestimada.
No obstante, si se analiza bien se podrá advertir que estamos ante un derecho de naturaleza positivo, prestacional, que se concreta cuando el Estado “restituye” la propiedad al PPII del cual fue despojado. Tiene que hacer algo para que el derecho sea restituido. En palabras de la Corte IDH, “una vez que se ha demostrado que el derecho de recuperación de las tierras tradicionales perdidas está vigente, corresponde al Estado realizar las acciones necesarias para devolverlas a los miembros del pueblo indígena que las reclama”[30]. Insistimos, se trata de una obligación prestacional pues el Estado tiene la obligación de adoptar “acciones para efectivizar el derecho de los miembros de la comunidad sobre sus tierras tradicionales”[31].
En consecuencia, estamos ante un derecho cuyo hecho lesivo es de naturaleza omisiva, con lo cual es de aplicación el inciso 5 del artículo 44 antes mencionado, el cual precisa que cuando el hecho lesivo es omisivo, no opera la regla general del plazo de 60 días, abriéndose la posibilidad de recurrir al amparo para la protección de este derecho constitucional.
Referencias:
[1] Constancias de posesión un instrumento ilegal para el despojo, Servindi.
[2] Este derecho ha sido ampliamente desarrollado en CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, pág. 128, y en menor medida en CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción ,explotación y desarrollo / [Preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington DC, 2015, párrafo 232.
[3] CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo / [Preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington DC, 2015, párrafo 232.
[4] CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo / [Preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington DC, 2015, párrafo 235.
[5] “Las posiciones de derecho fundamental son relaciones jurídicas que (…) presentan una estructura triádica, compuesta por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”. Alexy, Robert. La institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional Democrático, D&L, Nro. 8, 2000, pág. 12 y ss.
[6] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146.
[7] Corte Suprema establece obligación de los jueces de aplicar control de convencionalidad, en Justicia Viva.
[8] CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo / [Preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington DC, 2015, 235.
[9] CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 115.
[10] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc.59 rev., 2 de junio de 2000, párr. 16.
[11] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128.
[12] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128.
[13] CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales yrecursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechoshumanos, pág. 124.
[14] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128
[15] Ibídem.
[16] CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, pág. 125.
[17] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131.
[18] CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, pág. 128.
[19] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 132. Citado por CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, párrafo 127.
[20] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 132.
[21] 364 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 133, 134.Citado por CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, párrafo 127.
[22] CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, pág. 128.
[23] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 126‐131.
[24] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131. Ver en el mismo sentido: Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena XákmokKásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 112.
[25] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 135. Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena XákmokKásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 122.
[26] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 135 – subtítulo (iii)
[27] CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, pág. 128, 131.
[28] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 138.
[29] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128.
[30] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 135. Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena XákmokKásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 122.
[31] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 135 – subtítulo (iii)
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Servindi.- Compartimos el último artículo del abogado constitucionalista Juan Carlos Ruiz Molleda, del Instituto de Defensa Legal (IDL), sobre el derecho de los pueblos indígenas a la restitución de sus territorios ancestrales.
Se trata de un derecho que ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a partir del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Su cobertura se vio, por ejemplo, en la sentencia de dicha corte en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, explica Ruiz Molleda.
El mismo destaca que el fundamento del carácter vinculante de esta sentencia para el país se encuentra en el artículo V del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, y la obligación de análisis de convencionalidad según el Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema de la República.
Según la Corte IDH, los pueblos que pierdan la posesión total o parcial de sus territorios, "mantienen sus derechos de propiedad sobre los mismos, y tienen un derecho preferente a recuperarlos, incluso cuando se encuentren en manos de terceras personas”.
En ese sentido, el abogado del IDL recuerda que la CIDH ha destacado la importancia de que los Estados adopten medidas dirigidas a restaurar los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales.
Caso Santa Clara de Uchunya en Ucayali
La comunidad shipibo Santa Clara de Uchunya se ubica a dos horas de la ciudad de Pucallpa, en la región Ucayali. Desde hace varios años opera en parte de su territorio ancestral la empresa Plantaciones Pucallpa S.A.C., dedicada a la explotación perniciosa de palma aceitera.
La empresa se apropió de dicha zona a través de “constancias de posesión” en favor de colonos, expedidas por el Gobierno Regional de Ucayali. Este último optó por entregar sin problemas dichas constancias antes que por atender los pedidos de ampliación de la comunidad.De acuerdo al abogado del IDL, en el caso de Santa Clara de Uchunya aplica la posibilidad de recurrir a la demanda de amparo para la protección de su derecho a la restitución de sus territorios ancestrales. Esto en aplicación del inciso 5 del artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
Reconoce que si bien el Código señala que solo procede una demanda de amparo antes de los 60 días luego de la ocurrencia del hecho lesivo -para la comunidad este plazo ya venció-, analizando a profundidad, "se podrá advertir que estamos ante un derecho de naturaleza positivo, prestacional, que se concreta cuando el Estado “restituye” la propiedad al PPI del cual fue despojado."
Posteriormente, argumenta que "estamos ante un derecho (de restitución) cuyo hecho lesivo es de naturaleza omisiva, con los cual es de aplicación el inciso 5 del artículo 44 antes mencionado, el cual precisa que cuando el hecho lesivo es omisivo, no opera la regla general del plazo de 60 días, abriéndose la posibilidad de recurrir al amparo para la protección de este derecho constitucional."
A continuación el artículo completo de Ruiz Molleda:
El derecho de los pueblos indígenas a la restitución de sus territorios ancestrales
Por Juan Carlos Ruiz MolledaMuchas comunidades campesinas y nativas han sido despojadas de sus territorios ancestrales, terminando estos en manos de colonos, empresas extractivas y hasta del Estado. La comunidad Santa Clara de Uchunya de Ucayali representa un buen ejemplo de estos casos.
Recientemente, dicha comunidad fue despojada de parte importante de su territorio ancestral, a través de “constancias de posesión” en favor de colonos, expedidas por el Gobierno Regional de Ucayali, apelando a normas que prohibían expresamente utilizar esta figura en tierras de comunidades nativas[1]. A través de estas constancias de posesión, las tierras ancestrales de estas comunidades nativas han terminado en propiedad de Plantaciones Pucallpa S.A.C., empresa dedicada a la explotación perniciosa de palma aceitera.
Ante esta realidad, urge dar respuesta desde el derecho, y más en concreto desde el derecho constitucional, para que estas comunidades campesinas y nativas puedan encontrar tutela a su derecho constitucional a la propiedad sobre sus territorios ancestrales, tras haber sido despojados de ellos. Así, debemos responder a las siguientes interrogantes:
- ¿Existe un derecho constitucional de los pueblos indígenas (PPII) a la restitución de sus territorios ancestrales?
- ¿En qué casos o en qué supuestos surge este derecho?
- ¿Cuál es su cobertura normativa o jurisprudencial?
- ¿Cuál es el plazo para ejercer este derecho, luego de haber sido despojados?
- ¿Es oponible este derecho respecto de los terceros que adquirieron de buena fe?
- ¿Procede la demanda de amparo contra los actos de despojo públicos o privados, si pasaron más de 60 días, luego de su ocurrencia?
- ¿Cuál es el fundamento constitucional del derecho a la restitución integral?
Según la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (CIDH), forman parte del contenido del derecho de propiedad de los PPII, “la obligación de reconocimiento, delimitación, demarcación y protección efectiva del territorio, el derecho a la restitución del territorio ancestral; el derecho a la consulta previa, libre e informada, y en su caso, al consentimiento frente decisiones que les afecten”[3].
De igual forma, añade la CIDH que “la jurisprudencia del sistema interamericano ha considerado, como parte esencial del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas, el derecho a la restitución de las tierras y territorios ancestrales de los cuales se han visto privados por causas ajenas a su voluntad”[4].
- ¿Cuál es la cobertura constitucional del derecho a la restitución?
En tal sentido, en lenguaje jurídico constitucional el derecho a la restitución sería una posición ius fundamental[5] del derecho a la propiedad de los PPII sobre sus territorios. No se trata de un derecho innominado, sino de la manifestación innominada de un derecho constitucional expresamente reconocido en la CADH. También tiene cobertura normativa jurisprudencial, en la sentencia de la Corte IDH en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay[6]. El fundamento del carácter vinculante de esta sentencia de la Corte IDH está en el artículo V del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, y la obligación de análisis de convencionalidad según el Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema de la República[7].
- ¿Cuál es el contenido del derecho constitucional a la restitución del territorio integral?
La Corte IDH ha insistido en que hayan sido privados de su posesión y/o propiedad contra su voluntad señalando que “los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe”[11]. Pero ha afirmado que, incluso en este supuesto, “los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad”[12].
- ¿En qué casos surge el derecho a la restitución del territorio integral?
- ¿Es una condición para el ejercicio del derecho a la restitución haber tenido relación con el territorio ancestral?
A juicio de la Corte IDH, la relación única con el territorio tradicional “puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura”[17]. Como señala la CIDH, “Cualquiera de estas modalidades está protegida por el derecho a la propiedad protegido por los instrumentos interamericanos de derechos humanos, y otorga el derecho a la restitución territorial a los pueblos indígenas y tribales correspondientes”[18].
Hay que insistir en un punto sobre el cual acabamos de hablar, y es cuando la relación especial indígena con la tierra no pueda llevarse a cabo por razones ajenas a los PPII. Según la Corte IDH, esta relación “se manifiesta entre otras en actividades tradicionales de caza, pesca y recolección, si los indígenas realizan pocas o ningunas de estas actividades dentro de las tierras que han perdido, por causas ajenas a su voluntad que se lo han impedido, el derecho a la restitución subsiste, hasta que dichas causas desaparezcan y se haga posible el ejercicio del derecho”[19]. Es decir, estos “se han visto impedidos de hacerlo por causas ajenas a su voluntad que impliquen un obstáculo real de mantener dicha relación, como violencias o amenazas en su contra, se entenderá que el derecho a la recuperación persiste hasta que tales impedimentos desaparezcan”[20]. Por lo tanto, “ni la pérdida de la posesión material, ni las prohibiciones de acceso al territorio tradicional por los propietarios formales son obstáculos para la continuidad de los derechos territoriales de las comunidades indígenas. En suma, ni la pérdida de posesión ni la reducción o eliminación del acceso a la tierra hacen caducar el derecho a la restitución de las tierras ancestrales perdidas”[21].
- ¿Hay un plazo para ejercer el derecho a la restitución?
- ¿Qué obligaciones le establece a los Estados el derecho a la restitución del territorio integral?
El Estado tiene la obligación de adoptar “acciones para efectivizar el derecho de los miembros de la comunidad sobre sus tierras tradicionales”[26]. Para hacer efectivo el derecho a la restitución territorial, “los Estados deben proveer a los pueblos indígenas y tribales de recursos administrativos y judiciales efectivos e idóneos, que les presenten una posibilidad real de restitución material de sus territorios ancestrales”[27]. Esta obligación debe ser leída en consonancia con lo establecido en la Corte IDH, cuando señala que “el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”. (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 166).
- ¿Es oponible el derecho a la restitución del territorio ancestral a ante el tercero que adquiere de buena fe?
Sobre esa base, la Corte IDH, reconociendo que en este tipo de conflictos habrá que ir de caso en caso, abre la posibilidad de limitar este derecho cuando estamos ante un tercero que de buena fe adquirió derechos, siempre que haya adquirido legítimamente, es decir legalmente.
No obstante, no se trata de una regla inflexible, es decir, que siempre el tercero que haya buena fe y legalmente las tierras de los PPII prevalecerán en su derecho, pues la Corte IDH, admite incluso en estos casos la posibilidad que los PPII recuperen su territorio. En palabras de la Corte IDH, que “los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe […] los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad”[29].
- ¿Procede el amparo para proteger el derecho a la restitución una vez vencido el plazo?
En el caso de la Comunidad Santa Clara de Uchunya, los contratos de posesión y las posteriores ventas de sus territorios ocurrieron largamente hace más de 60 días, en consecuencia, una posible demanda debería ser desestimada.
No obstante, si se analiza bien se podrá advertir que estamos ante un derecho de naturaleza positivo, prestacional, que se concreta cuando el Estado “restituye” la propiedad al PPII del cual fue despojado. Tiene que hacer algo para que el derecho sea restituido. En palabras de la Corte IDH, “una vez que se ha demostrado que el derecho de recuperación de las tierras tradicionales perdidas está vigente, corresponde al Estado realizar las acciones necesarias para devolverlas a los miembros del pueblo indígena que las reclama”[30]. Insistimos, se trata de una obligación prestacional pues el Estado tiene la obligación de adoptar “acciones para efectivizar el derecho de los miembros de la comunidad sobre sus tierras tradicionales”[31].
En consecuencia, estamos ante un derecho cuyo hecho lesivo es de naturaleza omisiva, con lo cual es de aplicación el inciso 5 del artículo 44 antes mencionado, el cual precisa que cuando el hecho lesivo es omisivo, no opera la regla general del plazo de 60 días, abriéndose la posibilidad de recurrir al amparo para la protección de este derecho constitucional.
Referencias:
[1] Constancias de posesión un instrumento ilegal para el despojo, Servindi.
[2] Este derecho ha sido ampliamente desarrollado en CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, pág. 128, y en menor medida en CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción ,explotación y desarrollo / [Preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington DC, 2015, párrafo 232.
[3] CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo / [Preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington DC, 2015, párrafo 232.
[4] CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo / [Preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington DC, 2015, párrafo 235.
[5] “Las posiciones de derecho fundamental son relaciones jurídicas que (…) presentan una estructura triádica, compuesta por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”. Alexy, Robert. La institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional Democrático, D&L, Nro. 8, 2000, pág. 12 y ss.
[6] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146.
[7] Corte Suprema establece obligación de los jueces de aplicar control de convencionalidad, en Justicia Viva.
[8] CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo / [Preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington DC, 2015, 235.
[9] CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 115.
[10] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc.59 rev., 2 de junio de 2000, párr. 16.
[11] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128.
[12] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128.
[13] CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales yrecursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechoshumanos, pág. 124.
[14] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128
[15] Ibídem.
[16] CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, pág. 125.
[17] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131.
[18] CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, pág. 128.
[19] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 132. Citado por CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, párrafo 127.
[20] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 132.
[21] 364 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 133, 134.Citado por CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, párrafo 127.
[22] CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, pág. 128.
[23] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 126‐131.
[24] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131. Ver en el mismo sentido: Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena XákmokKásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 112.
[25] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 135. Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena XákmokKásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 122.
[26] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 135 – subtítulo (iii)
[27] CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, pág. 128, 131.
[28] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 138.
[29] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128.
[30] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 135. Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena XákmokKásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 122.
[31] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 135 – subtítulo (iii)
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